Los requisitos de armadura mínima se aplican a los tabiques diseñados de acuerdo con los artículos 14.4, 14.5 ó 14.8, a menos que de acuerdo con el artículo 11.10.9 se requiera una mayor cantidad de armadura para resistir las fuerzas horizontales de corte que actúan en el plano del tabique.
Loa tabiques deben contener tanto armadura vertical como armadura horizontal. La cuantía mínima de armadura vertical (relación entre el área de la armadura vertical y el área bruta de hormigón) es: (1) 0,0012 para las barras conformadas no mayores que las barras No. 5 con fy ≥ 60.000 psi, o para malla de acero soldada (de alambres lisos o conformados) no mayor que W31 ó D31; ó (2) 0,0015 para todas las demás barras conformadas (14.3.2). La cuantía mínima de armadura horizontal es (1) 0,0020 para las barras conformadas no mayores que las barras No. 5 con fy ≥ 60.000 psi, o para malla de acero soldada (de
alambres lisos o conformados) no mayor que W31 ó D31; ó (2) 0,0025 para todas las demás barras conformadas (14.3.3).
La armadura mínima requerida por el artículo 14.3 se dispone principalmente para controlar la fisuración provocada por la contracción y las tensiones de origen térmico. Además, la armadura vertical mínima requerida por el artículo 14.3.2 no aumenta sustancialmente la resistencia de un tabique por encima de la correspondiente a un tabique de hormigón simple o sin armar. Se debe observar que los requisitos de armadura y espesor mínimo de los artículos 14.3 y 14.5.3 se pueden obviar si se demuestra mediante un análisis estructural que la resistencia y estabilidad del tabique son adecuadas (14.2.7). Un diseño puede satisfacer esta condición aplicando los requisitos para hormigón simple estructural dados en el Capítulo 22 del Código.
En los tabiques de más de 10 in. de espesor, a excepción de los tabiques enterrados, la armadura en cada dirección se debe ubicar en dos capas (14.3.4).
La separación de la armadura vertical y horizontal no debe ser mayor que 18 in. ni mayor que tres veces el espesor del tabique (14.3.5).
De acuerdo con el artículo 14.3.6, no se requieren estribos cerrados laterales siempre que la armadura vertical no se requiera como armadura de compresión o que el área de armadura vertical no sea mayor que 0,01 veces el área bruta de hormigón.
Alrededor de las aberturas para ventanas y puertas se deben colocar como mínimo dos barras No. 5. Estas barras se deben prolongar más allá de las esquinas de las aberturas en una distancia mayor que la longitud de desarrollo de la barra o mayor que 24 in. (14.3.7).
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