Artículo 47.- Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los servicios de agua potable y alcantarillado deben cumplir con lo establecido en el “Reglamento Nacional de Instalaciones Sanitarias Domiciliarias” elaborado para el efecto.
Para las Instalaciones eléctricas se deberá cumplir con las exigencias de la “Norma Boliviana NB 777 de Diseño y Construcciones de las Instalaciones Eléctricas Interiores en Baja Tensión” o normas vigentes.
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